Código Penal Artículo 200 bis Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 200 bis.
Se equipara a la corrupción de menores o persona privada de la voluntad, y se castigará con pena de seis a quince años de prisión y multa de doscientas a mil cuotas a quien proporcione a persona menor de edad entrenamiento para el uso y manejo de armas de fuego o explosivos, con el fin de reclutar, contratar o de cualquier forma utilizar a dichos menores para propósitos delictivos.
Se aumentará hasta el doble de la pena de prisión y la multa que le corresponda, señalada en el párrafo anterior, además de destitución e inhabilitación de seis a quince años para ejercer cualquier cargo público, cuando el delito sea cometido por servidor público de instituciones de seguridad pública, fuerzas armadas, procuración o impartición de justicia o de ejecución de sanciones penales, o haya laborado en ellas.
Estado de Nuevo León Artículo 200 bis Código Penal
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Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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